- Jose Manuel Raya
- 22 de julio de 2025
La STS (Pleno) 736/2025 (Unificación Doctrina 3993/2024): “No cabe indemnización adicional al despido improcedente: el Tribunal Supremo zanja el debate”
Introducción:
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de julio de 2025 (Unificación de Doctrina 3993/2024, Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer), ha resuelto de forma clara y determinante una cuestión que en los últimos años había generado gran inseguridad jurídica: ¿puede un juez fijar una indemnización adicional a la legalmente tasada por despido improcedente, en atención a las circunstancias particulares del caso, apoyándose en el Convenio 158 OIT o la Carta Social Europea Revisada? La respuesta, a partir de ahora, es rotundamente negativa.
Fundamentos y trascendencia de la sentencia:
1. La cuestión debatida:
El debate surge ante la pretensión, cada vez más frecuente, de reclamar en sede judicial una indemnización complementaria a la prevista en el art. 56.1 ET, invocando la supuesta insuficiencia de la cuantía legal para reparar el daño causado por el despido sin causa, particularmente en contratos de corta duración o circunstancias personales de especial vulnerabilidad, y amparándose en el art. 10 del Convenio 158 OIT y art. 24 de la Carta Social Europea Revisada.
Esta tendencia había sido alentada por algunos pronunciamientos aislados de Tribunales Superiores de Justicia y, sobre todo, tras las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) y la correspondiente Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que afearon a España la existencia de topes indemnizatorios que no siempre reparan el daño real ni disuaden suficientemente el despido ilícito.
2. La doctrina del Supremo:
El Tribunal Supremo, con una fundamentación exhaustiva y profunda, razona que ni el art. 10 del Convenio 158 OIT ni el art. 24 de la Carta Social Europea Revisada son normas de aplicación directa que permitan al juez apartarse de la solución prevista en la legislación interna (art. 56 ET), ni tampoco lo son las decisiones del CEDS ni las Recomendaciones del Comité de Ministros.
Especial relevancia tiene la expresa referencia al Anexo de la Carta Social Europea Revisada, que remite a la legislación nacional la fijación de la indemnización adecuada, y a la reiterada jurisprudencia constitucional que reconoce al legislador margen de configuración para determinar la modalidad y cuantía de la reparación, siempre que sea razonable y objetiva.
El Supremo subraya el carácter tasado, objetivo y uniforme de la indemnización del art. 56 ET, establecida conforme a criterios de salario y antigüedad, y rechaza la posibilidad de que el órgano judicial, en ausencia de vulneración de derechos fundamentales o pacto/convenio colectivo que mejore la cobertura, pueda fijar una cuantía distinta o superior por el mero hecho de que la legal resulte “exigua” en un caso concreto.
3. Valor y alcance de las decisiones internacionales:
La sentencia dedica un análisis minucioso a la naturaleza jurídica de las decisiones del CEDS y de las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Concluye que se trata de instrumentos internos de supervisión internacional, vinculantes ad extra sólo para el Estado, pero carentes de eficacia directa ante los tribunales nacionales, que no pueden fundar sobre ellas un control de convencionalidad que desplace la norma interna cuando esta responde a un criterio objetivo y razonable.
Se destaca igualmente que la interpretación del TJUE sobre la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (art. 30) y el Pilar Europeo de Derechos Sociales sigue la misma línea: sólo cabe aplicación directa para mandatos claros, precisos y autoejecutables, no para preceptos programáticos o de remisión al legislador nacional.
Crítica fundamentada y consideraciones finales:
La sentencia, que cuenta con varios votos particulares, cierra así el debate sobre la posibilidad de reclamar, en sede de despido improcedente, indemnizaciones superiores a las legales por la sola invocación de los tratados internacionales citados. Desde un punto de vista de seguridad jurídica y de respeto a la función legislativa, este desenlace parece lógico. El art. 56 ET ofrece una solución uniforme, previsible y, en términos generales, adecuada para la mayoría de los supuestos, sin exigir al trabajador la prueba del daño ni al juez la valoración casuística del perjuicio.
No obstante, la existencia de votos particulares razonados -que propugnan la posibilidad de indemnización suplementaria en casos excepcionales de daño extraordinario, acudiendo al Derecho común de daños (arts. 1101 y ss. CC)- evidencia que el debate doctrinal sigue vivo. En efecto, la propia evolución histórica de la protección frente al despido en España, así como el contenido de la Carta Social Europea y la presión de los órganos internacionales, apuntan a la necesidad de un sistema indemnizatorio más flexible que, sin perder seguridad jurídica, permita corregir situaciones de injusticia material notoria.
Por ahora, sin embargo, la doctrina jurisprudencial es firme:
En los supuestos ordinarios de despido improcedente, la única indemnización exigible es la legalmente tasada por el art. 56 ET, salvo pacto o convenio colectivo más favorable, o vulneración de derechos fundamentales debidamente acreditada. No cabe, por tanto, solicitar en el proceso de despido una indemnización adicional por la sola remisión a la Carta Social Europea Revisada, al Convenio 158 OIT o a las decisiones del CEDS.
Reflexión final:
La sentencia del Supremo refuerza el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de la ley. No obstante, el propio Tribunal reconoce que corresponde al legislador (y no al juez) adaptar, si lo estima oportuno, el sistema indemnizatorio español a los estándares internacionales. Será el Parlamento quien, en su caso, deba modificar la regulación interna para dar respuesta a las observaciones internacionales. Hasta entonces, los trabajadores y empresas pueden tener la certeza de que la indemnización por despido improcedente es la legal y sólo la legal, sin perjuicio de la posibilidad de pactar mejoras o de reclamar, en vía separada, daños excepcionales debidamente acreditados.
En definitiva:
La STS 736/2025 (Pleno) zanja el debate y establece como doctrina unificada que no cabe reconocer judicialmente indemnizaciones adicionales a la legal tasada en el despido improcedente, con base en normas internacionales, mientras el legislador no lo disponga expresamente. La última palabra, en lo que respecta a una eventual reforma, corresponde ahora al Parlamento.
Votos particulares: líneas argumentales
No obstante, la sentencia cuenta con relevantes votos particulares que discrepan, en todo o en parte, de la fundamentación mayoritaria. Cabe destacar dos grandes líneas de disenso:
a) Voto particular del magistrado Félix Vicente Azón Vilas
- Objeto de la discrepancia: Considera que el recurso de casación para la unificación de doctrina ni siquiera debió admitirse, porque la sentencia de contraste invocada por el recurrente se refiere a un supuesto fáctico y jurídico notablemente distinto (existencia de daños excepcionales y acreditados, más allá del perjuicio inherente al despido). Por tanto, no concurría la contradicción sustancial exigida por el art. 219 LRJS.
- Sobre el fondo: Aun compartiendo la imposibilidad de acudir a la Carta Social Europea Revisada o al Convenio 158 OIT para imponer generalizadamente indemnizaciones superiores a la tasada, el magistrado señala que, en supuestos excepcionales en que concurran daños adicionales específicos y debidamente acreditados (por ejemplo, pérdida de expectativas, daño moral extraordinario, etc.), sí cabe la posibilidad de acudir al derecho común de daños (arts. 1101 y 1124 CC), acumulándolo a la acción de despido conforme al art. 26 LRJS (modificado por RDL 6/2023). Así, el orden social sería competente para valorar y, en su caso, conceder una indemnización complementaria cuando el daño supere el estrictamente cubierto por la indemnización legal.
- Justificación: La existencia de mecanismos ya previstos en la legislación nacional para atender a daños extraordinarios permitiría, en supuestos excepcionales, la reclamación y reconocimiento de una compensación adicional, sin necesidad de esperar una reforma legislativa.
b) Voto particular conjunto de la magistrada Isabel Olmos Parés y el magistrado Rafael Antonio López Parada
Este voto particular, de mayor extensión y profundidad, aborda cuestiones de control de convencionalidad y el valor normativo de la Carta Social Europea Revisada.
- Sobre la naturaleza de la Carta Social Europea Revisada: Consideran que su artículo 24 constituye una “norma jurídica” incorporada al derecho interno tras su ratificación y publicación, y que, por tanto, debe aplicarse con preferencia sobre la norma nacional (art. 31 Ley 25/2014, art. 96.1 CE), siempre que se cumpla el requisito de suficiencia normativa.
- Interpretación de “indemnización adecuada”: A juicio de estos magistrados, el precepto internacional no queda vacío de contenido por el hecho de remitir a la legislación nacional, sino que obliga a los órganos judiciales a interpretar el art. 56 ET conforme a los estándares internacionales. El uso de conceptos jurídicos indeterminados (“indemnización adecuada”, “reparación apropiada”) no impide su aplicación judicial, sino que exige al juez valorar, caso a caso, si la solución legal es adecuada para el daño realmente sufrido.
- Doctrina del CEDS y del Comité de Ministros: Si bien reconocen que las decisiones del CEDS no son formalmente vinculantes para los jueces españoles, sostienen que existe un corpus doctrinal internacional reiterado (reforzado por la actuación del Comité de Ministros) que debe influir en la interpretación judicial, especialmente cuando el Estado ratifica la Carta Social Europea revisada siendo ya conocido su alcance y doctrina.
- Propuesta práctica: Sin necesidad de legislar o modificar el sistema, proponen que, en los supuestos en que la indemnización tasada por el art. 56 ET resulte claramente inadecuada para reparar el daño (por ejemplo, despidos de personas cercanas a la jubilación, con escasísimas posibilidades de recolocación, o cuando concurren daños morales o patrimoniales extraordinarios), el juez social pueda, a instancias de parte y previa acreditación, conceder una indemnización complementaria con base en los arts. 1101 y ss. CC, acumulando la acción conforme al art. 26 LRJS.
- Crítica a la mayoría: Consideran que la doctrina mayoritaria vacía de contenido la garantía internacional y priva de efectividad al control de convencionalidad, pues asume que cualquier indemnización fijada por el legislador nacional es per se “adecuada”, sin margen para el examen judicial del caso concreto. Ello, en su opinión, perpetúa situaciones de injusticia material y de desprotección frente a despidos sin causa.
- Respaldo internacional: Se apoyan en la reiterada doctrina del CEDS respecto a otros países (Francia, Italia, Finlandia) y en la propia Recomendación a España, para sustentar que los estándares internacionales exigen la posibilidad de compensar íntegramente el daño real, y no sólo el reconocido en la ley nacional.
Comentario crítico y relevancia práctica
a) Debate doctrinal abierto: Los votos particulares evidencian la existencia de un debate vivo en el seno de la Sala IV y en la doctrina laboralista sobre el alcance y los efectos de los tratados internacionales y las decisiones de los órganos europeos en materia de protección frente al despido. En particular, ponen el acento en la necesidad de que la jurisdicción social pueda corregir, en supuestos excepcionales, situaciones de notoria insuficiencia de la indemnización, algo que, por ahora, la mayoría no admite salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley (despido nulo, vulneración de derechos fundamentales, pacto o convenio colectivo).
b) Tensiones entre seguridad jurídica y justicia material: Mientras la doctrina mayoritaria privilegia la seguridad jurídica, la uniformidad y la función legislativa, los votos particulares apuestan por una mayor flexibilidad judicial, en línea con los estándares internacionales, para evitar situaciones de desprotección real o de injusticia manifiesta, especialmente en contextos de despidos arbitrarios o de especial gravedad.
c) Proyección futura: Aunque la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo es vinculante para los órganos judiciales y unifica la interpretación, la existencia de votos particulares razonados puede alimentar futuras reformas legislativas o, eventualmente, abrir la puerta a la reconsideración jurisprudencial si se fortalecen las exigencias internacionales o si se aprueba una reforma legal que haga posible la reclamación de daños adicionales en supuestos de despido improcedente.
Conclusión y recomendación profesional
En definitiva, la STS 736/2025 cierra el paso, con carácter general, a las reclamaciones de indemnización adicional en supuestos de despido improcedente, pero la existencia de votos particulares de peso indica que la cuestión dista de estar zanjada en el plano doctrinal y que, en el futuro, podría reabrirse si el legislador así lo decide o si se producen cambios relevantes en la interpretación internacional.
Este post ha sido redactado íntegramente con IA Laboral.